SEGURIDAD SOCIAL
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO:
Ley de transparencia y Revalorización Patrimonial 46-20 del 10 de febrero del año 2020.
ARTICULO 8 Facilidades de pago para
deudas tributarias. Toda deuda Tributaria determinada
a la fecha de la presente ley,
sin importar el Tipo
de impuesto o proceso que le diera
origen, recurrida o no, en
sede Administrativa o jurisdiccional,
podrá ser saldada por
los contribuyentes Mediante el pago
de los impuestos y hasta un año de intereses,
sin Considerar los recargos moratorios.
Párrafo I.- En
caso de que la deuda se encuentre en proceso de recurso
en sede administra ti va o jurisdiccional, el contribuyente deberá desistir, Pura
y simplemente, es decir sin condicionamiento alguno, depositando una Instancia
y completando el formulario dispuesto por la Dirección General de Impuestos
Internos (DGII) para dichos fines, conjuntamente con su solicitud de
acogimiento a las disposiciones del presente título.
Párrafo II.- Estas
facilidades de pago también aplicarán para todos
Aquellos contribuyentes que se presenten
voluntariamente a realizar sus declaraciones juradas, ya sea que se encuentren
omisos o por haber ~ Realizado
rectificativas.
Párrafo III. - Para
poder beneficiarse de las facilidades anteriormente
Descritas, los contribuyentes deberán
cumplir con los siguientes
Requisitos:
1) No
haber utilizado Números de Comprobantes Fiscales (NCF) presuntamente fraudulentos,
que a juicio de la Administración Tributaria sustenten operaciones simuladas,
irregulares o que no hayan sido previamente
Autorizados.
2) Que la Administración Tributaria no
haya incoado un proceso judicial penal en contra del
contribuyente, por las obligaciones
tributarias determinadas.
CAPÍTULO VI
DEL PLAZO, RECHAZO DE LA SOLICITUD, PROCEDIMIENTO Y VIGENCIA
Artículo 9.- Plazo para acogerse a esta
ley. Los contribuyentes
Interesados en
acogerse a los beneficios de este régimen tributario
Especial, dispondrán de un plazo total
de noventa días calendario,
Contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley.
Párrafo I.- Solo
se entenderán acogidas a los beneficios de esta ley
las Personas físicas, jurídicas
o sucesiones indivisas, que efectúen el pago De
la obligación tributaria que genere la declaración
patrimonial,
Habiendo recibido de parte de la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII) la autorización de pago, todo
lo cual deberá suceder en un plazo
no superior a ciento ochenta días calendario,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Párrafo II. - En
caso de fraccionar el pago, como
requisito deberá avanzar al cuarenta
por ciento del total del monto adeudado. Las cuotas otorgadas,
no podrán exceder los ciento
ochenta días contados a partir de
la determinación del monto a pagar.
Párrafo III. - En
caso de incumplimiento a la forma de pago establecido
en este artículo, se aplicarán las sanciones establecidas
en el Código Tributario al saldo
adeudado.
Artículo 10.- Criterios
para rechazar la solicitud. La Dirección
General De Impuestos
Internos (DG II)
podrá rechazar la solicitud para acogerse
a la presente ley en los siguientes
casos:
1) Cuando se trate de
bienes o derechos distintos a los
establecidos en
El artículo 4 de esta ley.
2) Cuando no se hayan aportado
conjuntamente con la solicitud
todos los documentos que acrediten la titularidad de los bienes objeto
de la
Declaración.
3) Cuando la Dirección
General de Impuestos Internos (DGII)
compruebe que la documentación aportada haya sido alterada o no
corresponda con los bienes objeto de declaración.
4) Cuando no cumpla con lo establecido en la presente ley.
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