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jueves, 22 de octubre de 2020

NUESTRA OPINION 7 DE MARZO 2020

 

SEGURIDAD SOCIAL

 

CONGRESO NACIONAL

ASUNTO:

Ley de transparencia y Revalorización Patrimonial 46-20 del 10 de febrero del año 2020.

ARTICULO 8 Facilidades de pago para deudas tributarias. Toda deuda Tributaria determinada a la fecha de la presente ley, sin importar el Tipo de impuesto o proceso que le diera origen, recurrida o no, en sede Administrativa o jurisdiccional, podrá ser saldada por los contribuyentes Mediante el pago de los impuestos y hasta un año de intereses, sin Considerar los recargos moratorios.

 

Párrafo I.- En caso de que la deuda se encuentre en proceso de recurso en sede administra ti va o jurisdiccional, el contribuyente deberá desistir, Pura y simplemente, es decir sin condicionamiento alguno, depositando una Instancia y completando el formulario dispuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para dichos fines, conjuntamente con su solicitud de acogimiento a las disposiciones del presente título.

Párrafo II.- Estas facilidades de pago también aplicarán para todos

Aquellos contribuyentes que se presenten voluntariamente a realizar sus declaraciones juradas, ya sea que se encuentren omisos o por haber ~ Realizado rectificativas.

Párrafo III. - Para poder beneficiarse de las facilidades anteriormente

Descritas, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes

Requisitos:

1) No haber utilizado Números de Comprobantes Fiscales (NCF) presuntamente fraudulentos, que a juicio de la Administración Tributaria sustenten operaciones simuladas, irregulares o que no hayan sido previamente

Autorizados.

2) Que la Administración Tributaria no haya incoado un proceso judicial penal en contra del contribuyente, por las obligaciones tributarias determinadas.


CAPÍTULO VI

DEL PLAZO, RECHAZO DE LA SOLICITUD, PROCEDIMIENTO Y VIGENCIA

Artículo 9.- Plazo para acogerse a esta ley. Los contribuyentes

Interesados en acogerse a los beneficios de este régimen tributario

Especial, dispondrán de un plazo total de noventa días calendario,

Contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Párrafo I.- Solo se entenderán acogidas a los beneficios de esta ley las Personas físicas, jurídicas o sucesiones indivisas, que efectúen el pago De la obligación tributaria que genere la declaración patrimonial, Habiendo recibido de parte de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la autorización de pago, todo lo cual deberá suceder en un plazo no superior a ciento ochenta días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Párrafo II. - En caso de fraccionar el pago, como requisito deberá avanzar al cuarenta por ciento del total del monto adeudado. Las cuotas otorgadas, no podrán exceder los ciento ochenta días contados a partir de la determinación del monto a pagar.

Párrafo III. - En caso de incumplimiento a la forma de pago establecido en este artículo, se aplicarán las sanciones establecidas en el Código Tributario al saldo adeudado.

 

Artículo 10.- Criterios para rechazar la solicitud. La Dirección General De Impuestos Internos (DG II) podrá rechazar la solicitud para acogerse a la presente ley en los siguientes casos:

1) Cuando se trate de bienes o derechos distintos a los establecidos en

El artículo 4 de esta ley.

2) Cuando no se hayan aportado conjuntamente con la solicitud todos los documentos que acrediten la titularidad de los bienes objeto de la

Declaración.

3) Cuando la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) compruebe que la documentación aportada haya sido alterada o no corresponda con los bienes objeto de declaración.

4) Cuando no cumpla con lo establecido en la presente ley.

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