LEY 155-2017 DEL 31 DE MAYO
A partir de la entrada en vigencia de la nueva ley
155-17 que sustituye la 72-02, solo quedarán vigentes de la misma los artículos
14,15,16,17 y 33, modificado por la ley 196-11 del 3 de agosto del 2011, es
decir, estos artículos de la vieja ley 72-02 solo estarán en vigencia hasta
tanto se dicte la ley sobre administración y disposiciones de bienes
incautados, decomisados y abandonados, previstos por el articulo 51 numeral 6
de la Constitución de la República.
También fue derogada de manera total la ley 480-08,
del 12 de diciembre del 2008, de zonas financieras internacionales en la
República Dominicana, conforme a lo previsto en el capítulo XI en la Primera de
las disposiciones finales de la ley 155-17.
a. o Determinantes: Ocupa el puesto No. 11 del
artículo 2, y son aquellas
infracciones que generan los bienes o activos
susceptibles de lavado, y que por demás se consideran como delitos precedentes
o determinantes, es decir, esas infracciones contempladas en la letra 11, siempre
deberán ser consideradas como el punto de partida para que pueda configurarse
la infracción de lavado de activos, por esa razón se consideran precedentes o
determinantes, entre estas están:
· El tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas.
· Cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento del
terrorismo.
· Tráfico ilícito de seres humanos, incluyendo inmigrantes ilegales.
· Trata de personas, incluyendo la explotación sexual de menores, pornografía
infantil, proxenetismo, tráfico ilícito de órganos humanos, trafico ilícito de
armas, secuestro, extorsión, incluyendo aquellas relacionadas con las
grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales.
· Falsificación de moneda, valores o títulos
· Estafa al Estado.
· Desfalco.
· Concusión.
· Cohecho.
· Sobornos.
· Tráfico de influencia.
· Prevaricación y delito cometidos por los funcionarios públicos en el
ejercicio de sus funciones.
· Soborno transnacional.
· Delito tributario.
· Estafa agravada.
· Piratería.
· Contrabando.
· Piratería de productos.
· Delitos contra la propiedad intelectual.
· Delito de medio ambiente.
· Testaferro.
· Sicariato.
· Enriquecimiento no injustificado.
· Falsificación de documentos públicos.
· Falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas.
· Tráfico ilícito de mercancías, obra de artes, joyas y esculturas.
· Robo agravado.
· Delitos financieros.
· Crímenes y delitos de alta tecnología
· Uso indebido de información confidencial o privilegiada.
· Manipulación de mercado.
· Todas infracciones graves, sancionadas con una pena punible no menor de
tres (3) años.
Lavado de Activo:
1. Las personas que conviertan, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de
que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito
de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la
disposición, el movimiento o la propiedad real de los bienes o derechos sobre
los bienes, será sancionada con una pena de10 a 20 años de prisión
mayor, y multas de 200 a 400 salarios mínimos, el decomiso de
todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así
como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios,
o ser contratados por entidades financieras, participante del mercado de
valores y entidades públicas.
2. La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la
localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o
derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera
de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a
veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios
mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores,
instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un
período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser
contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del
mercado de valores, y entidades públicas;
3. La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de
que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con
una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a
cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos,
valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación
temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar
servicios o ser contratados por entidades de intermediación financieras,
participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
4. La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con
personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución,
sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro
a diez años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios
mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y
derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de
diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratados por
entidades de intermediación financieras, participantes del mercado de valores,
y entidades públicas;
5. La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades
mencionadas en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo
de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con
una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será
sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa
de cien a doscientos salarios mínimos, el decomiso de todos los
bienes, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la
inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones,
prestar servicios o ser contratados por entidades de intermediación
financieras, participantes del mercado de valores, y entidades públicas.
5.- Infracciones Penales Asociadas y Lavado de Activos. Están previstas y contempladas en el capítulo III, articulo 4 de la ley
155-17, y son las siguientes:
1. El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante
autorizado de los sujetos obligados que, actuando como tales, no cumplan de
manera intencional con las obligaciones de información o reporte establecidas
en esta ley, será sancionado con unapena de tres a cinco años de prisión
mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos e inhabilitación
permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratado por
entidades públicas o entidades de intermediación financieras, y participantes
del mercado de valores;
2. El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante
autorizado de los sujetos obligados que falsee, adultere, destruya u oculte los
documentos, registros o informes establecidos en esta ley, será sancionado con
una pena de dos a cinco años de prisión mayor, multa de doscientos a
cuatrocientos salarios mínimos e inhabilitación permanente para
desempeñar funciones, prestar asesoría o ser contratados por entidades públicas
o entidades de intermediación financiera, y participantes del mercado de
valores;
3. El empleado, ejecutivo, funcionario, director u otro representante
autorizado de los sujetos obligados que revele a sus clientes, proveedores,
usuarios o terceros no autorizados por la ley, los reportes de operaciones
sospechosas u otra información relacionada entregada a la Unidad de Análisis
Financiero, será sancionado con una pena de dos a cinco años de prisión
mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos e
inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar asesoría o ser
contratado por entidades públicas o entidades de intermediación financiera, y
participantes del mercado de valores;
11.
Cárcel Para Notarios: Los notarios públicos, registradores públicos, incluyendo los registradores
mercantiles, que sin constancia fehaciente del medio de pago participe,
instrumente o registre cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas en
esta ley, serán sancionados con una pena de seis meses a un año de
prisión menor. En el caso de los notarios públicos se le revocará su
investidura como oficial público;
12.
La persona, nacional o
extranjera, que al ingresar o salir del territorio nacional, por vía aérea,
marítima o terrestre, portando dinero o títulos valores al portador o que envíe
los mismos por correo público o privado, cuyo monto exceda la cantidad de diez
mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América (US$10,000.00), o su
equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera, y no lo declare o
declare falsamente su cantidad, serásancionada con una pena de seis meses a
un año de prisión menor, el decomiso del dinero o los títulos valores
no declarados o falsamente declarados, así como multa de cuarenta a sesenta salarios
mínimos.
de los Sujetos Obligados. Son todos aquellos previstos y contemplados en el capítulo V, articulo 31
hasta el 33 de la ley 155-17, se dividen en dos grupos, los sujetos obligados
financieros y sujetos obligados no financieros, entre ellos están:
Sujetos Obligados Financieros:
1. Las entidades de intermediación financiera;
2. Los intermediarios de valores, es decir, las personas que realicen
operaciones de corretaje o intermediación de títulos o valores, de inversiones
y de ventas a futuro;
3. Las personas que intermedien en el canje, cambio de divisas y la remesa de
divisas;
4. Banco Central de la República Dominicana;
5. Personas jurídicas que se encuentren facultadas o licenciadas para fungir
como fiduciarias;
6. Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito;
7. Compañías de Seguros, de Reaseguro y corredores de seguro;
8. Sociedades Administradoras de Fondos de inversión;
9. Sociedades titularizadoras;
10.
Puestos de bolsa e intermediarios
de valores;
11.
Depósito centralizado de valores;
12.
Emisores de valores de oferta
pública que se reserven la colocación primaria.
Sujetos Obligados No Financieros:
a. Los casinos de juego, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y
concesionarios de lotería y juego de azar;
b. Empresas de factoraje;
c. Agentes inmobiliarios cuando estos se involucran en transacciones para sus
clientes concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios;
d. Comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas;
e. Los abogados, notarios, contadores, y otros profesionales jurídicos, cuando
se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus
clientes, sobre las siguientes actividades:
1. Compra, venta o remodelación de inmuebles;
2. Administración del dinero, valores u otros bienes del cliente;
3. Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
4. Organización de contribuciones para la creación, operación o administración
de empresas;
5. Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales;
6. La constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por
motivo de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como
la compra venta de acciones y partes sociales;
7. Actuación como agente de creación de personas jurídicas;
8. Actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como director o apoderado
de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con
relación a otras personas jurídicas;
9. Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico,
domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o
cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;
10.
Actuación o arreglo para que una
persona actúe como un accionista nominal para otra persona.
f. Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la
compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, vehículos de
motor;
g. Casas de empeños;
h. Empresas constructoras;
16.-. Reporte de Obligaciones
Sospechosas. Está contemplado en el artículo 55 de la ley 155-17, consisten
en comunicar por parte de los sujetos obligados a la unidad de análisis
financieros (UAF) dentro de los 5 días hábiles de la operación considerada
sospechosa.
17.- Transacciones Múltiples en Efectivo: Está contemplada en el artículo 54 de la ley 155-17, y consisten en
aquellas operaciones realizadas en efectivo en una misma entidad que en su
conjunto sea igual o superior a US$15,000.00, aun cuando se realicen en
diferentes depósitos que deben ser consideradas como una sola transacción si
son realizadas en beneficios de la misma persona física, y dentro del periodo
de 24 horas, debiendo ser reportada a la UAF
18.–El Secreto Bancario. En
la ley 155-17, el artículo 57, se estableció que la disposiciones relativas al
secreto o reservas bancaria y al secreto profesional, no serán impedimentos
para el cumplimiento de la obligación de los sujetos obligados, conforme a lo
que establece la ley en materia de lavado de activo y financiamiento del
terrorismo y están obligados a rendir las informaciones solicitadas por la UAF,
el Ministerio Públicos y los Tribunales Penales, sin ningún tipo de limitante.
19.– Declaración
Transfronteriza de Dinero. Está contemplada en el artículo 65, de la
ley 155-17, que obliga a toda persona física, nacional o extranjera que salga o
entre del territorio nacional, vía aérea, marítima o terrestre, a presentar en
el formulario que para tal efecto proporcione la Dirección General de Aduanas,
una declaración en la que indique si transporta o no, dinero, monedero o
electrónico, valores o instrumentos negociables al portador, igual o superior a
US10,000.00 dólares, o su equivalente a moneada nacional extranjera.
20.–Liquidación y Prohibición de
Pago en Efectivo. Está contemplado en el artículo 64, de la ley
155-17, se prohíbe a toda persona física o moral, liquidar o pagar, así como
aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones, mediante el uso de
efectivo, moneda y billetes en moneda nacional o cualquier otra, así como a
través de metales preciosos, en las siguientes circunstancias.
a. Constitución o transmisión de derechos sobre inmuebles, por un monto
superior a un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00);
b. Constitución o transmisión de derechos sobre vehículos de motor, aeronaves
y embarcaciones, por un monto superior a quinientos mil pesos dominicanos
(RD$500,000.00);
c. Transmisiones de propiedad de relojes, joyas preciosas, ya sea por pieza o
por lote, y de obras de arte, por un monto superior a cuatrocientos cincuenta
mil pesos dominicanos (RD$450,000.00);
d. Adquisición de boletos para participar en juegos con apuesta, concursos o
sorteos, así como la entrega o pago de premios por haber participado en dichos
juegos con apuesta, concursos o sorteos, por un monto superior a doscientos
cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);
e. Para participar o jugar en casinos, loterías y otros juegos de azar, por un
monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);
f. Transmisión de propiedad o constitución de acciones o partes sociales, por
un monto superior a doscientos cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00);
g. Constitución de derechos de uso o goce sobre cualquiera de los bienes a que
se refieren los literales a), b) y e), por un monto superior a doscientos
cincuenta mil pesos dominicanos (RD$250,000.00).
21.–Responsabildiad y Advertencia
a los Notarios Públicos. Esto está contemplado en el artículo 64,
párrafo II, que establece que los notarios públicos y los registradores
incluyendo los registradores mercantiles, se abstendrán de instrumentar o
registrar cualquiera de las operaciones en efectivo prohibidas por este
artículo, a menos de que les entreguen para fines de conservación, constancia
fehacientes del medio de pago.
21.– Infracciones
Administrativas. Los sujetos obligados en virtud de lo que establece
el artículo 66 de la ley 155-17, son sujeto igual que los funcionarios y los
empleados a sanciones administrativas por el incumplimiento o inobservancia de
la ley, previo a darle cumplimiento a la ley 107-13, sobre derecho de la
persona en su relación con la administración y de procedimiento administrativo,
de fecha 6 de agosto del año 2013. El órgano competente para aplicar las
sanciones administrativas será en órgano por ante el cual responsa la
supervisión y fiscalización del sujeto. Las infracciones administrativas se
clasifican en grave, leve, muy graves y jamás podrán llevarse procedimientos
paralelos, es decir, en caso de que se aperture una infracción penal, cesa la
administrativa y si se abre la administrativa, primero hay que esperar a terminar
o paralizarla hasta que se conozca lo penal. Las infracciones administrativas
que están previstas y contempladas en el capítulo VI, artículo 66 hasta 79.
22.– Control de la Cámara de
Comercio. El capítulo X, disposición transitoria única, estableció un
plazo de un (1) año, contados a partir de la entrada en vigencia de la ley para
que la Cámara de Comercio pongan al día a las entidades que hayan emitido
acciones al portador o a la orden, incluyendo las acciones emitidas antes del
2011, que procedan a efectuar relativamente la conversión por acciones
nominativas, vencido este plazo, solo podrán ejercer los derechos que
incorporan las acciones nominativas, esto quiere decir que las entidades
jurídicas quedarán totalmente reguladas para evitar el lavado de activos y el
patrocinio del terrorismo.