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jueves, 13 de noviembre de 2014

TEMA PRINCIPAL 8-11-14



 Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana 
LEY NO.: 189-11 FECHA DE LA LEY: 16 julio, 2011
I. OBJETO DE LA LEY El objetivo de la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideico- miso (en lo adelante indistintamente la “Ley” o la “Ley de Fideicomiso”) es crear las figuras jurídicas necesarias y fortalecer las existentes, para poder desarrollar el mercado hipotecario dominicano, canalizando recursos de ahorro voluntario u obligatorio, para el financiamiento a largo plazo de la vivienda y de la construcción en general, profundizando el mercado de capitales con la ampliación de alternativas para los inversionistas institucionales y fomentando el uso de instrumentos de deuda que faciliten dicha canalización, lo que unido a la creación de incentivos especiales, aportes del Estado y economías de procesos, sirvan para promover proyectos habitacionales, especialmente los de bajo costo, y así mitigar el déficit habitacional en la República Dominicana.
II. DEFINICIÓN DE FIDEICOMISO A los fines de lograr los objetivos planteados por la Ley se creó la figura del fideicomiso. En ese sentido, la Ley define el fideicomiso como “el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes, transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas, llamadas fideicomisa- rios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad con la ley”.
IV. RÉGIMEN FISCAL DEL FIDEICOMISO En lo que respecta al régimen tributario aplicable al fideicomiso, es importante resaltar que los mismos estarán exentos de todo pago de impuestos, derechos, tasas, cargas, arbitrios municipales o contribución alguna; los actos para la constitución, modificación, revocación o extinción del fideicomiso, o de sustitución del o de los fiduciarios, así como la transcripción o el registro de los mismos. No obstante, deberán pagarse al momento de su registro ante el Registro Mercantil, cuando corresponda, las tarifas exigidas por las Cámaras de Comercio y Producción, debiendo estas tarifas de registro ser fijas, y en proporción a los montos involucrados en el documento de que se trate. El registro del fideicomiso constituido por acto auténtico deberá pagar las tasas que la ley prevea para el registro de contratos sin cuantía por ante las oficinas de Registro Civil que correspondan.
VIII. DE LOS VALORES E INSTRUMENTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCIÓN
A los fines de captar recursos para el financia- miento hipotecario a la vivienda y al sector de construcción en general, la Ley de Fideicomiso dispone que las entidades de intermediación financieras podrán emitir valores de oferta pública, así como otros instrumentos de captación. Dentro de los valores e instrumentos autorizados se encuentran los siguientes:
a) Letras Hipotecarias;
b) Bonos Hipotecarios;
c) Cédulas Hipotecarias
d) Contratos de participación Hipotecaria;
e) Mutuos Hipotecarios endosables;
f) Mutuos Hipotecarios no endosables;
g) Cuotas de fondos cerrados de inversión y de fondos mutuos o abiertos;
h) Valores de fideicomisos;
i) Valores hipotecarios titularizados; y,
j) Otros valores o instrumentos que autorice la Autoridad Monetaria y Financiera orientado al desarrollo del sector hipotecario.
X. REGIMEN DE AUTORIZACIÓN DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA E INVERSIÓN POR PARTE DE LOS FONDOS DE PENSIONES
La Superintendencia de Valores será la encargada de regular los valores de oferta pública, al menos de que se trate de valores a ser efectuados por entidades de intermediación financiera, en cuyo caso la Superintendencia de Bancos los regulará.
En lo que se refiere al proceso de autorización, la Superintendencia de Bancos tendrá un plazo de treinta (30) días para las entidades de intermediación financiera y de hasta 15 días para los emisores especializados, para pronunciarse sobre la autorización de la suscripción del valor de oferta pública. De la misma forma, será necesario obtener la autorización y registro de la Superintendencia de Valores, quien tendrá los mismos plazos para conocer de la solicitud. Asimismo, la Ley establece un procedimiento abreviado para los emisores especializados en la Superintendencia de Valores.
Para que los valores de oferta pública establecidos bajo la Ley de Fideicomiso puedan ser objeto de inversión por parte de los fondos de pensiones, aplicarán las disposiciones establecidas al respecto en la Ley sobre Sistema de Seguridad Social, su reglamento y normas complementarias, así como las establecidas en la Ley de Fideicomiso.
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LAS VIVIENDAS DE BAJO COSTO
I.                   DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO
Los proyectos de viviendas de bajo costos son proyectos de soluciones habitacionales, con participación de los sectores públicos y/o privados, cuyas unidades tendrán un precio de venta igual o inferior a Dos Millones de Pesos, monto que será ajustado por inflación conforme a las disposiciones del Código Tributario; y serán estos proyectos de vivienda los que se beneficiaran del desarrollo y aplicación de los instrumentos legales, financieros y fis- cales plasmados en la Ley de Fideicomiso. No obstante, para poder beneficiarse de los incentivos establecidos en la Ley de Fideicomiso, los proyectos de viviendas de bajo costos deberán haber sido debidamente acreditados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI).
La Ley prevé que los fideicomisos para la construcción estarán exentos del pago de un cien por ciento (100%) de los siguientes impuestos:
a) Impuestos sobre la renta y ganancias de capital;
b) Cualquier impuesto, derecho, tasa, carga o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques;
c) Impuestos sobre activos o patrimonio, incluyendo pero no limitado, al impuesto de propiedad inmobiliaria, vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados;
d) Impuestos sobre la construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley que crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos técnicos para la preparación y ejecución de proyectos; e,
e) Impuestos sobre el traspaso de bienes in- muebles y registro de operaciones inmobiliarias en general;
En adición a lo anterior, los fideicomisos de construcción para proyectos de viviendas de bajo costo, tendrán derecho a una compensación por concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) pagado en el proceso de construcción de la vivienda que servirá como parte del inicial en la adquisición de la Vivienda de Bajo Costo.
II. DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO CON APORTES DEL ESTADO Y PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO
Los proyectos de viviendas de bajo costo podrán ser desarrollados de forma mixta entre el Estado y el sector privado, a través de la constitución de un fideicomiso para la construcción. La ley establece que los inmuebles aportados a un fideicomiso para la construcción podrán ser objeto de hipoteca convencional a favor de los entes que hayan financiado el proyecto.
Asimismo, la Ley establece que el acto constitutivo del fideicomiso para la construcción deberá indicar las instrucciones respecto a las funciones del fiduciario designado, el alcance de la forma de administración, enajenación y disposición del patrimonio fideicomitido, incluyendo las características de las viviendas a ser edificadas, así como todas aquellas características que establézcala ley.

LEY NO.: 189-11 FECHA DE LA LEY: 16 julio, 2011
Fuente de este resumen de la firma Pellerano Herrera oficina de abogados

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