Ley para el Desarrollo
del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana
LEY NO.: 189-11 FECHA
DE LA LEY: 16 julio, 2011
I. OBJETO DE LA LEY El
objetivo de la Ley para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideico-
miso (en lo adelante indistintamente la “Ley” o la “Ley de Fideicomiso”) es
crear las figuras jurídicas necesarias y fortalecer las existentes, para poder
desarrollar el mercado hipotecario dominicano, canalizando recursos de ahorro
voluntario u obligatorio, para el financiamiento a largo plazo de la vivienda y
de la construcción en general, profundizando el mercado de capitales con la
ampliación de alternativas para los inversionistas institucionales y fomentando
el uso de instrumentos de deuda que faciliten dicha canalización, lo que unido
a la creación de incentivos especiales, aportes del Estado y economías de
procesos, sirvan para promover proyectos habitacionales, especialmente los de
bajo costo, y así mitigar el déficit habitacional en la República Dominicana.
II. DEFINICIÓN DE
FIDEICOMISO A los fines de lograr los objetivos planteados por la Ley se creó
la figura del fideicomiso. En ese sentido, la Ley define el fideicomiso como
“el acto mediante el cual una o varias personas, llamadas fideicomitentes,
transfieren derechos de propiedad u otros derechos reales o personales, a una o
varias personas jurídicas, llamadas fiduciarios, para la constitución de un
patrimonio separado, llamado patrimonio fideicomitido, cuya administración o
ejercicio de la fiducia será realizada por el o los fiduciarios según las
instrucciones del o de los fideicomitentes, en favor de una o varias personas,
llamadas fideicomisa- rios o beneficiarios, con la obligación de restituirlos a
la extinción de dicho acto, a la persona designada en el mismo o de conformidad
con la ley”.
IV. RÉGIMEN FISCAL DEL
FIDEICOMISO En lo que respecta al régimen tributario aplicable al fideicomiso,
es importante resaltar que los mismos estarán exentos de todo pago de
impuestos, derechos, tasas, cargas, arbitrios municipales o contribución alguna;
los actos para la constitución, modificación, revocación o extinción del
fideicomiso, o de sustitución del o de los fiduciarios, así como la
transcripción o el registro de los mismos. No obstante, deberán pagarse al
momento de su registro ante el Registro Mercantil, cuando corresponda, las
tarifas exigidas por las Cámaras de Comercio y Producción, debiendo estas
tarifas de registro ser fijas, y en proporción a los montos involucrados en el
documento de que se trate. El registro del fideicomiso constituido por acto
auténtico deberá pagar las tasas que la ley prevea para el registro de
contratos sin cuantía por ante las oficinas de Registro Civil que correspondan.
VIII. DE LOS VALORES E
INSTRUMENTOS PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCIÓN
A los fines de captar
recursos para el financia- miento hipotecario a la vivienda y al sector de
construcción en general, la Ley de Fideicomiso dispone que las entidades de
intermediación financieras podrán emitir valores de oferta pública, así como
otros instrumentos de captación. Dentro de los valores e instrumentos
autorizados se encuentran los siguientes:
a) Letras
Hipotecarias;
b) Bonos Hipotecarios;
c) Cédulas
Hipotecarias
d) Contratos de
participación Hipotecaria;
e) Mutuos Hipotecarios
endosables;
f) Mutuos Hipotecarios
no endosables;
g) Cuotas de fondos
cerrados de inversión y de fondos mutuos o abiertos;
h) Valores de
fideicomisos;
i) Valores
hipotecarios titularizados; y,
j) Otros valores o
instrumentos que autorice la Autoridad Monetaria y Financiera orientado al
desarrollo del sector hipotecario.
X. REGIMEN DE
AUTORIZACIÓN DE VALORES DE OFERTA PÚBLICA E INVERSIÓN POR PARTE DE LOS FONDOS
DE PENSIONES
La Superintendencia de
Valores será la encargada de regular los valores de oferta pública, al menos de
que se trate de valores a ser efectuados por entidades de intermediación
financiera, en cuyo caso la Superintendencia de Bancos los regulará.
En lo que se refiere
al proceso de autorización, la Superintendencia de Bancos tendrá un plazo de treinta
(30) días para las entidades de intermediación financiera y de hasta 15 días
para los emisores especializados, para pronunciarse sobre la autorización de la
suscripción del valor de oferta pública. De la misma forma, será necesario
obtener la autorización y registro de la Superintendencia de Valores, quien
tendrá los mismos plazos para conocer de la solicitud. Asimismo, la Ley
establece un procedimiento abreviado para los emisores especializados en la
Superintendencia de Valores.
Para que los valores de
oferta pública establecidos bajo la Ley de Fideicomiso puedan ser objeto de
inversión por parte de los fondos de pensiones, aplicarán las disposiciones
establecidas al respecto en la Ley sobre Sistema de Seguridad Social, su
reglamento y normas complementarias, así como las establecidas en la Ley de
Fideicomiso.
DISPOSICIONES
ESPECIALES RELATIVAS A LAS VIVIENDAS DE BAJO COSTO
I.
DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO
Los proyectos de
viviendas de bajo costos son proyectos de soluciones habitacionales, con
participación de los sectores públicos y/o privados, cuyas unidades tendrán un
precio de venta igual o inferior a Dos Millones de Pesos, monto que será
ajustado por inflación conforme a las disposiciones del Código Tributario; y serán
estos proyectos de vivienda los que se beneficiaran del desarrollo y aplicación
de los instrumentos legales, financieros y fis- cales plasmados en la Ley de
Fideicomiso. No obstante, para poder beneficiarse de los incentivos
establecidos en la Ley de Fideicomiso, los proyectos de viviendas de bajo
costos deberán haber sido debidamente acreditados por el Instituto Nacional de
la Vivienda (INVI).
La Ley prevé que los
fideicomisos para la construcción estarán exentos del pago de un cien por
ciento (100%) de los siguientes impuestos:
a) Impuestos sobre la
renta y ganancias de capital;
b) Cualquier impuesto,
derecho, tasa, carga o contribución alguna que pudiere ser aplicable a las
transferencias bancarias y a la expedición, canje o depósito de cheques;
c) Impuestos sobre
activos o patrimonio, incluyendo pero no limitado, al impuesto de propiedad
inmobiliaria, vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados;
d) Impuestos sobre la
construcción, tasas, derechos, cargas y arbitrios establecidos en la Ley que
crea un Sistema de Elaboración de Reglamentos técnicos para la preparación y
ejecución de proyectos; e,
e) Impuestos sobre el
traspaso de bienes in- muebles y registro de operaciones inmobiliarias en
general;
En adición a lo
anterior, los fideicomisos de construcción para proyectos de viviendas de bajo
costo, tendrán derecho a una compensación por concepto de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) pagado en el
proceso de construcción de la vivienda que servirá como parte del inicial en la
adquisición de la Vivienda de Bajo Costo.
II. DESARROLLO Y
CONSTRUCCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDAS DE BAJO COSTO CON APORTES DEL ESTADO Y
PARTICIPACIÓN DEL SECTOR PRIVADO
Los proyectos de
viviendas de bajo costo podrán ser desarrollados de forma mixta entre el Estado
y el sector privado, a través de la constitución de un fideicomiso para la
construcción. La ley establece que los inmuebles aportados a un fideicomiso
para la construcción podrán ser objeto de hipoteca convencional a favor de los
entes que hayan financiado el proyecto.
Asimismo, la Ley
establece que el acto constitutivo del fideicomiso para la construcción deberá
indicar las instrucciones respecto a las funciones del fiduciario designado, el
alcance de la forma de administración, enajenación y disposición del patrimonio
fideicomitido, incluyendo las características de las viviendas a ser
edificadas, así como todas aquellas características que establézcala ley.
LEY NO.: 189-11 FECHA
DE LA LEY: 16 julio, 2011
Fuente de este resumen
de la firma Pellerano Herrera oficina de abogados
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